EXP. N.º 00039-2025-PI/TC
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
AUTO – INTERVENCIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, con fecha posterior, votaron a favor del auto.

VISTO

El escrito de contestación de demanda de fecha 3 de junio de 2026, presentado por la Municipalidad Distrital de Pucusana, a través del cual solicita que se incorpore en el presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en calidad de “litisconsorte necesario pasivo”1; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).

  2. Estando a lo expuesto y tomando en cuenta el carácter numerus clausus de la legitimación que rige al proceso de inconstitucionalidad, solo podrán invocar la condición de litisconsorte los órganos y sujetos reconocidos en el artículo 203 de la Constitución y en los artículos 98 y 105 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), dependiendo del carácter activo o pasivo del litisconsorte que solicita su incorporación2.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que no resulta posible incorporar al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en calidad de litisconsorte, toda vez que dicha organización no se encuentra legitimada para interponer una demanda de inconstitucionalidad conforme al artículo 203 de la Constitución, ni es un órgano emisor de normas con rango de ley al cual deba emplazarse con la demanda, de conformidad con el artículo 105 del NCPCo. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la pretensión articulada.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal subraya que bajo la figura del partícipe puede intervenir un poder del Estado o un órgano constitucionalmente reconocido que no tiene la condición de parte, pero que, debido a las funciones que la Constitución le ha conferido, ostenta una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional. La justificación de su intervención es la de aportar una tesis interpretativa que contribuya al proceso de elucidación de este Tribunal3.

  5. De igual forma, podrá admitirse, bajo la figura del partícipe, la intervención de aquellos organismos públicos especializados cuya opinión pudiera resultar relevante para resolver la controversia4.

  6. Al respecto, este Tribunal advierte que la norma impugnada se vincula con las competencias del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, ente rector en materia de urbanismo y edificaciones5, por lo que su participación puede aportar interpretaciones relevantes para resolver la presente controversia.

  7. En atención a ello, y conforme al artículo 104 del NCPCo, que habilita a este Colegiado a impulsar el proceso “de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes”, este Tribunal considera pertinente incorporar al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento como partícipe en el presente proceso de inconstitucionalidad.

  8. Por último, corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones6, ni pedidos de abstención de magistrados7, y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en la audiencia pública.

  9. En ese sentido, y a fin de permitir una efectiva intervención que aporte sentidos interpretativos relevantes y un adecuado informe en la audiencia pública, corresponde que se notifique a la entidad incorporada con los actuados del proceso8.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de intervención en calidad de “litisconsorte necesario pasivo” presentado por la Municipalidad Distrital de Pucusana.

  2. INCORPORAR al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en calidad de partícipe.

Publíquese y notifíquese.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Cfr. foja 170 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎

  2. Cfr. auto emitido en el Expediente 00020-2005-PI/TC, de fecha 8 de agosto de 2005, fundamento 5, y Auto Intervención emitido en los expedientes 00010-2024-PI/TC, 00011-2024-PI/TC, 00012-2024-PI/TC, 00015-2024-PI/TC (Acumulados), de fecha 23 de octubre de 2025, fundamento 2.↩︎

  3. Cfr. fundamento 23 del auto emitido en el Expediente 00025-2005-AI/TC y otro; y fundamento 1 de los autos emitidos en el Expediente 00006-2009-PI/TC, de fechas 5 de mayo, 2 y 22 de junio de 2009.↩︎

  4. Fundamento 3 del Auto - Partícipe del Expediente 00008-2022-PI/TC.↩︎

  5. Artículos 5.4 y 6 de la Ley 30156 “Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento”.↩︎

  6. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00025-2005-PI/TC y otro, fundamento 21.↩︎

  7. Cfr. auto emitido en el Expediente 00007-2007-PI/TC, fundamento 2.↩︎

  8. Cfr. Auto 2- Intervención emitido en el Expediente 00005-2025-PCC/TC, fundamento 11.↩︎